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A. 284/14
Salvamento de votoAuto A. 284/1410 de septiembre de 2014

Salvamento de voto

MagistradoMartha Victoria Sáchica Méndez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZAL AUTO 284 14Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-799A de 2011. Expediente: T-3064199Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Con el debido respeto por la decisión de la Corte, manifiesto mi discrepancia con la decisión adoptada por la Sala Plena, por las razones que a continuación expongo:En mi concepto, la solicitud de nulidad presentada por el peticionario Guido Mauricio Bolaños Mafla cumplía con los requisitos formales para la procedencia de su estudio. En efecto, se verificaba el factor temporal en virtud de su presentación antes de que se venciera el término reglamentado. En la solicitud también constaba el requisito de la legitimidad, ya que fue desplegada por el señor Guido Mauricio Bolaños Mafla obrando en su condición de accionante y por último cumplía con el deber de argumentación al invocar clara y coherentemente las razones por las cuales consideraba que la Sentencia T-799 A de 2001 debía ser anulada.Si bien es cierto, que como lo ha señalado la Corte en reiterada jurisprudencia, la posibilidad de anular una sentencia de Tutela es una cuestión excepcionalísima, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión, ya sea a petición de parte o de oficio, lo que no implica la existencia de un recurso contra dichas providencias ni la posibilidad de reabrir el debate jurídico.Ahora bien, como regla excepcional está sujeta a la demostración de la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias para que prospere en las que se evidencie la vulneración del debido proceso. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos formales y sustanciales que determinan la procedencia de este tipo de incidentes. Particularmente en lo que al caso sub judice atañe, el peticionario presentó solicitud de nulidad de la Sentencia 799 A de 2011 con base en un único cargo referido a que la Sala de Revisión dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido del fallo.Esta causal de procedencia de nulidad surge porque, si bien la Corte tiene una naturaleza discrecional a la hora de la revisión pudiendo la respectiva Sala fijar los temas jurídicos materia de la misma, no es posible dejar de lado (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional y o (ii) aquellos puntos que de ser estudiados lleven a una decisión diferente. En esta línea, esta Corporación ha aclarado que las cuestiones que no fueron esbozadas expresamente en el proceso y sin incidencia directa en la decisión exigen menos carga argumentativa y pueden ser abordadas con un menor rigor. Sin embargo, la Corte, está sujeta a la vigencia de principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y protección de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia de tal manera que la facultad de determinar los problemas jurídicos relevantes para el análisis judicial en sede de Revisión no es una potestad absoluta.Desde mi perspectiva, contraria a la opinión mayoritaria de la Sala, se configuraba la causal alegada ante (i) la evidente relevancia constitucional de los asuntos obviados en el respectivo análisis que la Sala de Revisión adelantó y (ii) porque los mismos se revelaban como determinantes para la decisión tomada en sede de revisión. A continuación paso a exponer tal consideración.(i) Asuntos obviados en el análisis y su evidente relevancia constitucionalDentro de la tutela presentada en su momento y posteriormente en el escrito allegado en sede de revisión, el peticionario solicitaba aclarar el alcance del derecho de defensa material de la persona ausente que durante el proceso se sabe residente en el exterior. Al respecto instaba a la Corte a que analizara la vulneración que se podía derivar del desconocimiento del derecho del sindicado ausente en el exterior a acceder a la justicia y ejercer su derecho material de defensa, cuando en el expediente aparece información acerca de su ausencia fuera del país y ni la Fiscalía ni el juzgado desplegaron actividad alguna dirigida a informar al sindicado sobre la existencia del proceso.No obstante esta circunstancia, que tenía la mayor relevancia constitucional para la protección de los derechos del peticionario, la Sala Octava de Revisión lo dejó de atender con las repercusiones que ello tenía para el actor, esto es la vulneración del debido proceso y la consecuencia de la declaratoria de nulidad del fallo.Para resolver el problema jurídico planteado en la Sentencia T-799 A de 2011, que consistía en determinar si se violó el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del accionante al ser declarado persona ausente dentro del proceso penal en su contra y condenado posteriormente, se alude en primer lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego se reitera la jurisprudencia sobre los principios constitucionales y legales que garantizan el derecho de defensa de los imputados en el proceso penal entre los que desarrolla el principio del juicio justo, el principio de igualdad de armas y repasa por último la jurisprudencia de la Corte en materia de juicios en ausencia.Sin embargo, dentro de este desarrollo no se revela en concreto el planteamiento del alcance del derecho de defensa material para la persona que ha sido juzgada y condenada en ausencia referido al caso de quien es localizado por las autoridades fuera del país. Si bien si se hacen alusiones dentro de los distintos apartados al derecho de defensa y en particular a la defensa técnica, no se hace el debido análisis constitucional sobre la afectación, ya no de la circunstancia genérica de declaratoria de persona ausente, sino, de las consecuencias que puede tener para quien era imposible saber de la existencia de un proceso penal en su contra.Por otra parte, pese a que en la Sentencia T-799 A de 2011, que se cuestiona por vía del presente incidente de nulidad en esta oportunidad, se hace un análisis de la jurisprudencia de este Tribunal respecto de la importancia de la ubicación de la persona procesada por todos los medios posibles, a la hora de desarrollar el análisis del caso concreto deja de examinar cuales serían todos esos medios posibles y razonables. Por el contrario, parte de la premisa que la carga de la Fiscalía se agotaba con la verificación de que el procesado se encontraba fuera del país (ubicación en abstracto). Del análisis del caso concreto desarrollado por la Sentencia T-799 A de 2011, queda patente que era obligatorio agotar todos los recursos para ubicarlo dentro del país, pero se avala la idea de que hasta allí llegaba la obligación de las autoridades quedando autorizadas para declarar al encartado como persona ausente en el proceso olvidando hacer el análisis, conforme a lo que se había solicitado por el peticionario en sede de revisión, de todos los medios necesarios y razonables para logar la ubicación de quien, según se desprende de los hechos, no podía saber que se le seguía un proceso penal.En resumen, la sentencia objeto del presente incidente, hace referencia de manera general a los juicios en ausencia, sin embargo omite ahondar en una aspecto relevante cual era hasta donde se afectaba el derecho de defensa material frente a la declaratoria de persona ausente en un juicio sobre el que el procesado que se encuentra fuera del país no puede tener la menor idea de su ocurrencia. Era entonces de evidente relevancia constitucional hacer dicho análisis profundizando en las diligencias que resultaban razonables y necesarias para garantizar la comparecencia del procesado o asegurar la renuencia de este a participar del proceso, tal como la jurisprudencia citada por la Sentencia T-799 A de 2011 lo estableció.En efecto, la Sala de Revisión omitió relacionar las normas del Código de Procedimiento Penal que resultan elementales y razonables para agotar todos los medios necesarios para ubicar en concreto al procesado y hacerlo comparecer garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia. En primer lugar, se omitió tener en cuenta las normas sobre asistencia judicial en materia penal contenidas en los artículos 503 a 505 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). En estas normas se puntualizan los procedimientos que permiten tanto el recaudo de pruebas como cualquier tipo de asistencia judicial a través de autoridades extranjeras o de autoridades colombianas consulares. Tales disposiciones mantienen su vigencia aun actualmente ya que fueron reproducidas en los artículos 484 y 485 de la Ley 906 de 2004.Igualmente, conforme al artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por vía de remisión expresa del artículo 23 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se detalla la práctica de prueba en el extranjero a través de, entre otras diligencias, la carta rogatoria, la cual es un mecanismo bien conocido en materia procesal. A través de esta comunicación, se envía solicitud por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se practiquen pruebas en el país que corresponda a través del agente diplomático o consular de Colombia. Otra forma de actuar que ha debido tenerse presente, conforme a esta norma, consiste en la comisión mediante exhorto directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para practicar cualquier diligencia judicial.Igualmente ineludible era incluir en el análisis, instrumentos de cooperación judicial internacional que Colombia ha firmado y que permiten de forma razonable adelantar diligencias necesarias para ubicar en concreto a una persona objeto de un proceso penal para garantizarle sus derechos en especial el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. (ii) Trascendencia de los asuntos dejados de conocer por la Sala de Revisión y su influencia en el sentido de la decisión.Ahora bien, la omisión en el análisis de lo propuesto por el apoderado del peticionario en sede de revisión trae aparejado el desconocimiento de las normas y los argumentos expuestos anteriormente y que son de trascendencia en el sentido de la decisión tomada por la Sala de Revisión.La importancia que revestía el análisis de las normas dejadas de considerar condujo a una afectación iusfundamental, que de haberse llevado a cabo, habría cambiado el sentido del fallo, porque necesariamente se habría considerado tanto la afectación del derecho de defensa de la persona que se declara ausente como la obligación de la Fiscalía de haber hecho algo más que la simple ubicación en abstracto. Necesariamente se habría extendido la obligación de las autoridades a la ejecución de actividades que indiscutiblemente sobrepasaban el límite de las fronteras nacionales, o lo que es lo mismo, se habría llegado a la conclusión de que el deber de la Fiscalía de ubicar al procesado implicaba agotar las vías que son pertinentes, conforme al Código de procedimiento penal, a la búsqueda en el exterior sin que implicara una actividad desproporcionada, garantizando una decisión diferente frente a la vulneración del debido proceso del peticionario. En esa medida, en la sentencia T-799 A de 2011 que denegó el amparo solicitado por el señor Guido Mauricio Bolaños Mafla, y que confirmó el fallo de tutela de segunda instancia dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de abril de 2011 se dejaron de considerar asuntos de relevancia constitucional que resultan transcendentales para el sentido de la decisión. Tras la constatación de esta circunstancia, resultaba perentorio que ante el olvido o inadvertencia de un tema de relevancia constitucional que conlleva la omisión en el análisis de normas jurídicas relevantes para el caso, la nulidad estuviera llamada a prosperar.Dejo así expuesta las razones que justifican mi discrepancia respecto de la decisión adoptada por la Corte en esta oportunidad y que sustentan la configuración en este caso de la causal alegada por el peticionario.Fecha ut supra MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZMagistrada (E)